Accidentes provocados por especies cinegéticas
¿Es posible reclamar los daños materiales o personales sufridos a consecuencia del atropello de una especie cinegética?
No son infrecuentes las noticias referentes a accidentes acaecidos por atropellos de especies cinegéticas (jabalíes, ciervos, corzos…). Según el Anuario Estadístico de Accidentes, publicado por la DGT, en 2013 se produjeron 562 accidentes con víctimas como consecuencia del atropello de animales sueltos. En ellos, se contabilizaron 6 fallecidos, 35 heridos graves y 707 heridos leves.
Sin embargo, el número de accidentes por atropello de animales es mucho mayor que los que reflejan las cifras de la DGT, puesto que en ellas no se incluyen los que se saldan sin víctimas. Según un información publicada por el diario El País y que hace referencia a datos facilitados por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, cada año se producen entre 15.000 y 20.000 accidentes por «irrupciones o atropellos de fauna silvestre en las vías de circulación». Es evidente que no estamos ante un tema menor, y todos, en cuanto usuarios/automovilistas, estamos expuestos a un real riesgo de accidente o colisión provocado por un animal cinegético.
La pregunta que muchas veces nos planteamos tras el accidente es clara ¿es posible reclamar los daños materiales o personales sufridos a consecuencia del atropello de una especie cinegética?. Sin duda, la respuesta no es fácil y el legislador ha intentado solucionar esta cuestión mediante la introducción de una Disposición Adicional a la ley de Tráfico-Seguridad Vial (RDL 6/2015) disponiendo que:
“En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.”
Sin embargo, el legislador, a pesar de haber intentado su regulación expresa, no ha conseguido disipar las dudas interpretativas y de aplicación de la norma, dado que existe la posibilidad de dirigir la acción contra distintos sujetos (coto de caza o administración/titular de la vía), debiendo decidir en cada caso, según las circunstancias, contra qué sujeto dirigirla dado que el fundamento y procedimiento es distinto en para cada uno de ellos. Y, si bien la actual redacción parece decantarse por una imputación de responsabilidad al propio conductor, entendemos que ello no se deduce de la interpretación que sobre este particular han tenido nuestros tribunales al interpretar la normativa aplicable.
La reclamación frente al titular de la vía exigirá examinar, en primer lugar, en qué vía se ha producido el accidente.
No cabe duda que si se ha producido en una Autopista la reclamación gozará de mayores posibilidades de éxito dado que, en esos casos, la responsabilidad frente al concesionario se suele declarar con mayor facilidad por el hecho de haberse pagado el peaje. Se entiende que, ante el pago de un peaje, la concesionaria viene obligada -contractualmente-a garantizar al usuario una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo, pues se espera y confía en que dicha entidad los haya eliminado, derivando la responsabilidad de aquélla en culpa in vigilando, o in omittendo.
En los demás casos, autovía o carreteras convencionales, la reclamación gozará de mayores posibilidades si se ha producido en una autovía habida cuenta que es una carretera destinada al tránsito de vehículos en particulares condiciones de rapidez y seguridad, y no de un animal de ciertas dimensiones, circunstancia abiertamente perturbadora, por lo súbito y desacostumbrado, de aquellas condiciones normales previsibles en general para los usuarios de la vía, es un factor provocado por un incumplimiento, directo o por pasividad, del deber que incumbe a la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, de mantener las carreteras en adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado, a cuyo fin, debe proporcionar a la calzada, en consonancia con las exigibles limitaciones de accesos e intersecciones a la autovía, de los pertinentes elementos estáticos de protección perimetral encaminados a impedir el repentino acceso de animales a la zona destinada a la circulación de vehículos.
Las reclamaciones en carreteras convencionales vienen condicionadas en gran medida a acreditar la inexistencia de señal vial que prevenga sobre la existencia de animales en la calzada, lo que, en la práctica, resulta difícil de acreditar, o cuando menos, de ser atendida esta alegación por nuestros Tribunales.
Finalmente, como hemos indicado, existe la posibilidad de dirigirse frente al coto de caza colindante al lugar del accidente. En el caso que exista, es posible iniciar la reclamación frente al mismo. En estos iniciales momentos de aplicación de la norma referida las resoluciones son contradictorias. Existe una corriente que entendemos acertada que considera que los cotos deben seguir respondiendo, a pesar de la aparente literalidad de la norma introducida.
La norma, en principio, sólo deja abierta la posibilidad de exigir que respondan de los daños sufridos los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. No obstante, como hemos dicho, una corriente de nuestros tribunales entiende por considerar también aplicable el art. 33 de la Ley de Caza, lo que facilita la reclamación civil contra el coto de caza.
Así, en dicha interpretación, la responsabilidad que se predica del coto de caza nace tanto de su inactividad en orden a adoptar medidas concretas que evitaran el tránsito descontrolado de los animales en la calzada, o cuanto menos advirtieran de su presencia, como de la propia explotación del Coto de Caza del que provenía el animal causante del siniestro.
En estos casos se aboga por la aplicación del principio esencial al derecho de daños en general, y a la responsabilidad extracontractual en particular, que predica que quien se sirve de las cosas obteniendo lucro, ganancia o cualquier clase de lícito beneficio, debe pechar con las consecuencias perjudiciales causadas a los terceros por dicha utilización y que estos no están obligados a soportar. Por ello al existir un Coto Privado de Caza, implica la práctica de una actividad creadora de riesgo con fines lucrativos, de donde resulta que quien se sirve de los animales y obtiene beneficios ha de responder de los riesgos que dicha actividad conlleva, uno de los cuales es la invasión de las vías de circulación por las especies cinegéticas.
En su consecuencia, nos encontramos ante un problema de primera índole en la siniestralidad vial. No es un tema menor. La respuesta de nuestro legislador, a pesar de reconocerle la importancia que tiene dado que ha procedido a su regulación expresa, no ha sido del todo acertada tanto por provocar una interpretación vacilante de la norma como por parecer dirigirse a una auto-responsabilidad del conductor cuando el mismo, más que responsable, solo puede ser calificado de víctima. Esperemos que en los próximos años, bien a través de la interpretación de la norma pues nuestros tribunales, o bien mediante una nueva regulación, se facilite el resarcimiento de los daños provocados la colisión frente a una especie susceptible de aprovechamiento cinegético.